REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1313 DE 2026
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Referencia: expediente CJU-7806 � Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 013 Administrativo de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena � Sala Civil.
Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 856 de 2021. |
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Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o. |
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Bogot� D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de septiembre de 2024[1], la Federaci�n Colombiana de �Productores de Papa (en adelante FEDEPAPA) present� una demanda, contra INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S. (en adelante INVERCOMER), para que se tramitara por el proceso verbal, en la que pretendi�, principalmente, que se declarara que la empresa demandada hab�a incumplido sus obligaciones legales �consistentes en recaudar -y poner a disposici�n de FEDEPAPA - FNFP, dentro de los primeros diez (10) d�as del mes siguiente a su recaudo- la totalidad de la cuota de fomento de la papa correspondiente a los per�odos comprendidos entre enero de 2015 a octubre de 2018, y de julio a septiembre, noviembre y diciembre de 2019�[2]. En consecuencia, de prosperar la mencionada pretensi�n declarativa, la demandante solicit� que se condene a la demandada al pago de �trescientos setenta y dos millones doscientos dieciocho mil ochocientos seis pesos (COP $372.218.806) por concepto de cuota de fomento papero� y a �doscientos sesenta y cinco millones doscientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta y un pesos (COP $265.246.751) por concepto de intereses de mora causados�[3].
2. Como contexto general de la demanda, FEDEPAPA indic� que mediante la Ley 1707 de 2014[4] se estableci� la cuota de fomento de la papa y se regul� su recaudo, administraci�n y destinaci�n, con el prop�sito de contribuir al desarrollo del sector de la papa en Colombia.
3. La referida ley dispuso que el recaudo y la administraci�n del Fondo Nacional de Fomento de la Papa (en adelante FNFP) estar�an a cargo de la entidad m�s representativa de los productores de papa a nivel nacional. En virtud de ello, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural suscribi� el Contrato de Administraci�n No. 201500001 con FEDEPAPA, mediante el cual esta �ltima asumi� la administraci�n, recaudo, manejo e inversi�n de la cuota parafiscal[5].
4. Asimismo, se estableci� que estaban obligadas al recaudo de la cuota de fomento de la papa las personas naturales, jur�dicas o sociedades de hecho que adquirieran papa de producci�n nacional, de cualquier variedad, para destinarla, entre otros fines, a la producci�n de semilla, acondicionamiento, comercializaci�n o exportaci�n.
5. Descendiendo al caso concreto de la demanda, FEDEPAPA se�al� que INVERCOMER, sociedad por acciones simplificada dedicada principalmente a �la compra y venta de toda clase de productos alimenticios y no alimenticios, de consumo masivo, procesados y sin procesar, de origen industrial o agr�cola, nacional o extranjero, para lo cual podr� la sociedad importar o exportar los mismos�[6], adquir�a papa de producci�n nacional, raz�n por la cual, a juicio de la demandante, se encontraba obligada a recaudar y transferir FNFP las cuotas de fomento generadas con ocasi�n de dichas operaciones[7].
6. Una vez efectuado el reparto[8], correspondi� el conocimiento de la demanda al Juzgado 003 Civil del Circuito de Cartagena, Bol�var, en primera instancia, inadmiti� la demanda por considerar, entre otros aspectos, que en vista de que la demanda no versa sobre el dominio ni sobre otro derecho real principal, ni sobre reclamar el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, de conformidad con el art�culo 590 del C�digo General del Proceso, la medida cautelar solicitada resulta improcedente[9]. Ante dicha admisi�n, el apoderado de FEDEPAPA, reform� la demanda en el sentido que indic� que el no pago de las cuotas de fomento le ha causado a su poderdante un perjuicio econ�mico de origen extracontractual cuya indemnizaci�n se reclama[10].
7. Posteriormente, a trav�s del Auto del 1 de noviembre de 2024, el despacho judicial admiti� la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por FEDEPAPA contra INVERCOMER[11] y, una vez agotadas las etapas propias del proceso, profiri� sentencia declarando que esta incumpli� su deber legal en el recaudo de la cuota de fomento de la papa y su pago a FEDEPAPA[12]. Contra esta decisi�n, la parte demandada interpuso recurso de apelaci�n[13], por lo que correspondi� al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena � Sala Civil, en segunda instancia, conocer del asunto.
8. Actuaci�n en la Jurisdicci�n Civil Ordinaria. Al resolver el recurso mediante Auto del 15 de octubre de 2025[14], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena � Sala Civil consider� que carec�a de jurisdicci�n para conocer de la apelaci�n, al estimar que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Como fundamento de su decisi�n, el Tribunal hizo referencia a los autos 367 de 2023, 3068 de 2023 y 1164 de 2024 de la Corte Constitucional, en los que se hab�a establecido que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, es competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos por particulares, como FEDEPAPA, encaminados al cobro de contribuciones parafiscales, por cuanto tales ejecuciones no se soportan en ninguno de los documentos relacionados en el art�culo 297 del CPACA.
9. En contraste, precis� que, cuando la controversia relacionada con el cobro de contribuciones parafiscales tiene naturaleza declarativa y se presenta bajo los supuestos definidos por la jurisprudencia constitucional, su conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, conforme a la regla fijada en el Auto 856 de 2021 y el art�culo 104 del CPACA que en su tenor literal establece:
�La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo est� instituida para conocer, adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa. (�)�
10. En consecuencia, al considerar que el proceso objeto de estudio ten�a naturaleza declarativa, el Tribunal concluy� que su conocimiento correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Por ello, declar� su falta de jurisdicci�n� y orden� remitir el expediente para su reparto entre los juzgados administrativos de Cartagena.
11. Actuaci�n en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante Auto del 16 de abril de 2026[15], indic� que no asumir�a el conocimiento de la demanda de referencia y promover�a el respectivo conflicto de jurisdicci�n.
12. Sostuvo que FEDEPAPA, en su calidad de administrador del Fondo Nacional de Fomento de la Papa, pretend�a el cobro de la cuota de fomento a la sociedad INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S., correspondiente a los periodos comprendidos entre enero de 2015 y octubre de 2018, as� como a los meses de julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2019. Lo anterior, a juicio del juzgado, evidenciaba que no se encontraba en discusi�n la legalidad de la contribuci�n, sino el pago de las obligaciones correspondientes a los periodos se�alados.
13. �En virtud de lo anterior, el demandante solicit� ante la DIAN el certificado de conformidad de la liquidaci�n, mediante el cual se confirm� la omisi�n atribuida al recaudador. Seg�n el juzgado administrativo, dicho certificado prestaba m�rito ejecutivo para el cobro de las cuotas de fomento y de los respectivos intereses correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2015 y octubre de 2018, as� como a los meses se�alados de 2019.
14. En ese sentido, el juzgado concluy� que no se trataba de un proceso declarativo, sino de un proceso ejecutivo. Por ello, con fundamento en los Autos 367 de 2023, 3068 de 2023 y 1164 de 2024 de la Corte Constitucional, se�al� que los procesos ejecutivos promovidos por particulares que desempe�an funciones administrativas para el cobro de contribuciones parafiscales, entre ellas la cuota de fomento para la papa, son de competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. En consecuencia, consider� que el presente proceso ejecutivo deb�a ser conocido por dicha jurisdicci�n y promovi� el conflicto negativo de competencia.
15. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 25 de junio de 2026[16], el Juzgado 013 Administrativo de Cartagena remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesi�n virtual del 24 de julio de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n asign� el proceso al despacho ponente para dirimir el conflicto y el 28 de julio se le remiti� para su sustanciaci�n.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
16. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
17. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[18].�
18. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableci� que la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[19]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y seg�n las pruebas que obran en el expediente, la Corte proceder� a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
19. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habr� conflicto si: (i) solo es parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisi�n no ejerce funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumpli� debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 013 Administrativo de Cartagena, el cual pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena � Sala Civil, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria.
20. El presupuesto objetivo exige la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[20]. En el presente caso, este requisito se encuentra acreditado, toda vez que la controversia surgi� con ocasi�n de una demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida contra la sociedad INVERCOMER con ocasi�n de la falta de pago de las cuotas de fomento al Fondo Nacional del Fomento de Papa, lo que le habr�a causado al demandante un perjuicio econ�mico cuya indemnizaci�n se reclama.
21. El presupuesto normativo implica que las autoridades judiciales en colisi�n deben manifestar expresamente las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[21]. En el caso concreto se acredit� porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena asegur� no tener competencia en virtud del Auto A856-2021 de la Corte Constitucional y el art�culo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena, indic� que no ten�a competencia para conocer del asunto en virtud de los autos A367-2023, A3068- 2023 y A1164-2024, ya que dichos autos precisaban que los procesos ejecutivos promovidos por los particulares que desempe�an funciones administrativas, para el cobro de contribuciones parafiscales son de competencia de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad civil.
3. Competencia de la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa respecto a la administraci�n de recursos parafiscales como ejercicio de funci�n administrativa por parte de particulares
22. El Auto 856 de 2021, resolvi� el conflicto negativo de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 029 Civil del Circuito de Bogot� y el Juzgado 031 Administrativo de la misma ciudad, la Corte conoci� de una demanda instaurada por FEDEPAPA contra la Asociaci�n Hortofrut�cola de Colombia -ASOHOFRUCOL-, en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Fomento Hortofrut�cola.
23. La controversia se origin� porque FEDEPAPA sostuvo que ASOHORFRUCOL hab�a recaudado recursos provenientes de la contribuci�n parafiscal de la papa que, al no haber sido ejecutados ni comprometidos, deb�an ser transferidos al Fondo Nacional del Fomento de la Papa, cuya administraci�n hab�a asumido FEDEPAPA. Por ello, inicialmente solicit� que ASOHOFRUCOL rindiera cuentas sobre el recaudo de la cuota de fomento de la papa y posteriormente, adecu� sus pretensiones al medio de control de reparaci�n directa, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por omisi�n en la transferencia de dichos recursos.
24. Para resolver el conflicto, la Corte analiz� si el asunto correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, pese a que ambas partes eran entidades de derecho privado. Al respecto, concluy� que la administraci�n y recaudo de contribuciones parafiscales constituye una funci�n administrativa que puede ser ejercida por particulares, por lo que las controversias derivadas del manejo de tales recursos correspond�an a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En particular, destac� que ASOHOFRUCOL y FEDEPAPA, aunque eran entidades privadas actuaban como administradoras de recursos parafiscales y ejerc�an funciones administrativas.
25. En virtud de ello, la Corte Constitucional indic� que de conformidad con el art�culo 104 de CPACA: �La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo est� instituida para conocer, adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�. La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer eventos en los cuales participan particulares en el ejercicio de funciones administrativas.
26. De igual manera, la Corte se�al� que, si bien el art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica atribuye, por regla general, la administraci�n de los recursos p�blicos a los �rganos del Estado, el ordenamiento jur�dico permite que determinadas funciones relacionadas con su administraci�n sean ejercidas por particulares, sin que ello implique que pierdan su car�cter p�blico o administrativo.
27. En este contexto, una de las formas en que se concreta la asignaci�n de funciones administrativas a particulares consiste en la vinculaci�n de sectores gremiales para el recaudo y administraci�n de las contribuciones parafiscales correspondientes a un determinado sector econ�mico, as� como de los recursos provenientes de estas. Al respecto, tanto el recaudo como la administraci�n de recursos parafiscales por parte de particulares est� regulado por los art�culos 123 y 210 [22] de la Constituci�n Pol�tica, el art�culo 110 de la Ley 489 de 1998[23] y el art�culo 29 del Decreto 111 de 1996[24].
28. De igual manera, ha se�alado la Corte que, los particulares que llevan a cabo actividades de recaudo y administraci�n de recursos parafiscales, realizan funciones administrativas. Particularmente, en la sentencia C-644 de 2016, esta Corporaci�n hizo alusi�n a la administraci�n de recursos parafiscales precisando que constitu�a una funci�n administrativa. Adem�s, que �Su otorgamiento y ejercicio se sujeta a lo que establece el art�culo 209 de la Constituci�n. En esa direcci�n, el particular a quien le ha sido atribuida la funci�n debe actuar de conformidad con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom�a, celeridad, imparcialidad y publicidad�.
29. As�, la Ley 1707 de 2014 estableci� la cuota de fomento de la papa y cre� el Fondo de Fomento de la Papa. En su art�culo 13, dispuso que el recaudo y administraci�n de los recursos del Fondo estar�an a cargo de la entidad m�s representativa de los productores de papa a nivel nacional, funci�n que corresponde a FEDEPAPA. Si bien dichas actividades pueden ser desarrolladas por particulares, su naturaleza no se torna privada por este hecho, pues quienes las ejercen act�an en desarrollo de una funci�n administrativa relacionada con el manejo de recursos parafiscales y orientada al cumplimiento de una finalidad de inter�s p�blico.
���� 4. Caso concreto
30. �En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por la Federaci�n Colombiana de Productores de Papa contra INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S. corresponde al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena.
31. Lo anterior, de conformidad con el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, toda vez que las pretensiones de la demanda est�n dirigidas a obtener la declaratoria de incumplimiento de la obligaci�n de recaudar y transferir la cuota de fomento de la papa, y como consecuencia de ello, la condena al pago de las sumas reclamadas a t�tulo de indemnizaci�n de los prejuicios derivados de dicho incumplimiento. Por tanto, la controversia fue planteada por la demandante como un proceso declarativo de responsabilidad, y no como un proceso ejecutivo encaminado a obtener cumplimiento forzado de una obligaci�n contenida en un t�tulo ejecutivo.
32. Asu vez, la Ley 101 de 1993 estableci� el marco general para las contribuciones parafiscales agropecuarias, mientras que la Ley 1707 de 2014 cre� el Fondo Nacional de Fomento de la Papa y regul� su recaudo y administraci�n, facultando al Gobierno Nacional para contratar con una entidad la administraci�n de los recursos que lo integran. De igual manera, es importante aclarar que, si bien el art�culo 5 de la Ley 1707 de 2014 establece que la cuota de fomento de la papa corresponde a una contribuci�n parafiscal de car�cter agropecuario, el par�grafo 1 del art�culo 30 de la Ley 101 de 1993 prev� una regla especial de competencia para el conocimiento de las demandas ejecutivas relacionadas con el pago de dichas contribuciones[25].
33. Por lo expuesto, en el presente caso resulta especialmente relevante el an�lisis de la naturaleza de la pretensi�n formulada por FEDEPAPA. De acuerdo con el contenido de la demanda, la entidad demandante no ten�a como prop�sito exclusivo obtener, mediante un proceso ejecutivo, el pago de las cuotas de fomento de la papa presuntamente adeudadas por INVERCOMER. Por el contrario, pretende que se declare la responsabilidad de dicha sociedad por el incumplimiento relacionado con el pago de las cuotas y, como consecuencia de ello, obtener t�tulo de indemnizaci�n de perjuicios que afirma haber sufrido, por lo que el par�grafo 1 del art�culo 30 de la Ley 101 de 1993 no resulta aplicable en este caso.
34. Ahora bien, la circunstancia alegada por el Juez 013 Administrativo del Circuito de Cartagena de que la demandante hubiese obtenido la conformidad de la liquidaci�n por parte de la DIAN y que, pueda existir un documento susceptible de prestar m�rito ejecutivo, no modifica la naturaleza declarativa de la demanda promovida. Esto, debido a que en sus pretensiones FEDEPAPA no solicit� librar mandamiento de pago con fundamento en un t�tulo ejecutivo, sino que pidi� declarar la responsabilidad extracontractual por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de INVERCOMER y, como consecuencia de ello, condenarla al pago de los perjuicios que afirm� haber sufrido.
35. Conforme a lo expuesto, se hace evidente que la controversia presenta una naturaleza declarativa e indemnizatoria. Por ello, la eventual existencia de un documento que pueda prestar m�rito ejecutivo respecto de las obligaciones parafiscales reclamadas, no modifica por si sola, la naturaleza del proceso efectivamente promovido. La competencia jurisdiccional debe determinarse atendiendo a la naturaleza de las pretensiones formuladas y a la causa de la controversia.
36. Dicha distinci�n fue reconocida por esta Corporaci�n en el Auto 1164 de 2024, al analizar el alcance del Auto 856 de 2021. En el referido auto, la Corte precis� que el Auto 856 de 2021 hab�a resuelto un conflicto suscitado en el marco de un proceso de naturaleza declarativa, mientras que el asunto objeto de decisi�n en el Auto 1164 de 2024 correspond�a a una pretensi�n de naturaleza ejecutiva. A partir de esta diferencia, la Corte aplic� en el segundo caso la regla especial que permite acudir a la jurisdicci�n ordinaria para el cobro ejecutivo de las contribuciones para fiscales, conforme lo establece el par�grafo 1 del art�culo 30 de la Ley 101 de 1993.
37. En segundo lugar, aunque la controversia se suscita entre particulares, FEDEPAPA ejerce una funci�n administrativa al administrar recursos de naturaleza parafiscal destinados al cumplimiento de una finalidad p�blica. En efecto, el art�culo 13 de la Ley 1707 de 2014 estableci� que el recaudo y la administraci�n de los recursos del Fondo de Fomento de la Papa estar�an a cargo de la entidad m�s representativa de los productores de papa a nivel nacional. En desarrollo de esta disposici�n, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y FEDEPAPA celebraron el Contrato de Administraci�n N� 201500001, mediante el cual esta �ltima se oblig� a recaudar, manejar e invertir la cuota parafiscal del Fondo Nacional de Fomento de la Papa. Por tanto, al tratarse de un proceso declarativo relacionado con el recaudo y transferencia de recursos parafiscales administrados por un particular en ejercicio de una funci�n administrativa, la controversia corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA.
38. De manera que, al concurrir en el presente asunto (i) la existencia de una controversia relacionada con el incumplimiento de la obligaci�n de entregar recursos provenientes de una contribuci�n parafiscal, (ii) el ejercicio de funciones administrativas por parte de FEDEPAPA, en su condici�n de administradora de dicho fondo de fomento y (iii) el car�cter declarativo de las pretensiones formuladas, la Sala considera que resulta aplicable la regla de decisi�n contenida en el Auto 856 de 2021 y por tanto, le corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer el presente asunto.
39. En este punto, es pertinente aclarar que la valoraci�n de los anteriores aspectos tiene como prop�sito determinar la competencia de la jurisdicci�n que debe conocer de la causa adelantada por la FEDEPAPA, sin que ello signifique hacer una valoraci�n de fondo respecto del objeto de la litis y, en consecuencia, de la eventual responsabilidad que pueda llegar a atribu�rsele a la parte demandada.
���� 5. Regla de decisi�n
40. Reiteraci�n del Auto 856 de 2021. �En virtud del inciso primero del art�culo 104 del CPACA corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer de los procesos en los que se demande el incumplimiento de la obligaci�n de entregar los recursos recaudados por contribuciones parafiscales, que est�n bajo la administraci�n de particulares, en ejercicio de funciones administrativas�[26].
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena � Sala Civil y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la Federaci�n Colombiana de Productores de Papa contra INVERCOMER DEL CARIBE S.A.S.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7806 al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Cartagena [27] para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena � Sala Civil[28] y a los interesados dentro del tr�mite judicial.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Ausente con comisi�n
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �04 expediente proceso ordinario�, archivo �02 acta de reparto�.
[2] Expediente digital, carpeta �04 expediente proceso ordinario�, archivo �01 demanda�, p. 12.
[3] Ib�dem., p. 12.
[4] Ib�dem., p. 2.
[5] �dem.
[6] Ib�dem., p. 4.
[7] �dem.
[8] Expediente digital, archivo �02ActaReparto20241008pdf�.
[9] Expediente digital, archivo �04AutoInadmite20241015pdf�.
[10] Expediente digital, archivo �06ReformaDemanda20241017pdf�.
[11] Expediente digital, archivo �07AutoAdmite20241102pdf�.
[12] Expediente digital, archivo �39ActaAudienciaUnica372-373CGP20250528pdf�.
[13] Expediente digital, archivo �40SustentacionApelacion20250603pdf�.
[14] Expediente digital, archivo �61Informa Decisi�n del Tribunal�.
[15] Expediente digital, archivo �06 Crea conflicto negativo de competencia�.
[16] Expediente digital, archivo �08CJU-7806 Correo Remisoriopdf�.
[17] �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[18] Ver Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021 y 1025 de 2023.
[19] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019.�
[20] �[�] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional [�]�.
[21] �[�]las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa [�]�.
[22] Sobre este punto la Constituci�n Pol�tica menciona que la ley se�ala las condiciones en que los particulares pueden cumplir funciones administrativas.
[23] El art�culo 110 de la Ley 489 de 1998 �Por la cual se dictan normas sobre la organizaci�n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art�culo 189 de la Constituci�n Pol�tica y se dictan otras disposiciones�, fija las condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por particulares y dispone: �Las personas naturales y jur�dicas privadas podr�n ejercer funciones administrativas, salvo disposici�n legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: La regulaci�n, el control, la vigilancia y la orientaci�n de la funci�n administrativa corresponder�n en todo momento, dentro del marco legal a la autoridad o entidad p�blica titular de la funci�n la que, en consecuencia, deber� impartir las instrucciones y directrices necesarias para su ejercicio.//Sin perjuicio de los controles pertinentes por raz�n de la naturaleza de la actividad, la entidad p�blica que confiera la atribuci�n de las funciones ejercer� directamente un control sobre el cumplimiento de las finalidades, objetivos, pol�ticas y programas que deban ser observados por el particular.//Por motivos de inter�s p�blico o social y en cualquier tiempo, la entidad o autoridad que ha atribuido a los particulares el ejercicio de las funciones administrativas puede dar por terminada la autorizaci�n.//La atribuci�n de las funciones administrativas deber� estar precedida de acto administrativo y acompa�ada de convenios�.
[24] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto org�nico del presupuesto.
[25] La jurisprudencia de la Corte Constitucional al resolver conflictos entre jurisdicciones relacionados con el incumplimiento en el pago de contribuciones parafiscales, ha resaltado que, si bien puede tenerse en cuenta la aplicaci�n del art�culo 106 de la Ley 1753 de 2015, dicha norma es la �reproducci�n exacta del par�grafo 1 del art�culo 30 de la Ley 101 de 1993[25] a�n vigente� (Auto 096 de 2023). Es importante mencionar que el art�culo 106 en comento fue derogado por el art�culo 336 de la Ley 1955 de 2019, a trav�s del cual se expidi� el Plan Nacional de Desarrollo 208-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.
[26] Corte Constitucional. Auto 856 de 2021.
[27] Comunicaciones al correo electr�nico: admin13cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co.
[28] Comunicaciones al correo electr�nico: secsalcivfam@cendoj.ramajudicial.gov.co.